El Servicio de Administración Tributaria
(SHCP), regularmente efectúa embargo
a cuentas bancarias de
los contribuyentes con fundamento en el
articulo 145 del código fiscal de la federación,
cuando dicha autoridad dentro del
ejercicio de sus facultades
de comprobación
considera que existen impuestos omitidos. La traba del embargo
precautorio sobre bienes del contribuyente, sin encontrarse determinada o
cuantificada la obligación fiscal, resulta contraria al artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al crearse un estado de
incertidumbre en el contribuyente quien desconoce la justificación del
aseguramiento para garantizar un supuesto crédito fiscal con un monto no
determinado. Por el congelamiento de las cuentas del contribuyente, este no puede hacer
movimiento alguno, ni depósitos, ni
retiros, lo cual prácticamente paraliza la
actividad de una persona. El embargo precautorio, aseguramiento, congelamiento intervención y bloqueo de las cuentas
bancarias del contribuyente por parte del SAT, sin
haber crédito fiscal determinado, simple y
sencillamente porque la autoridad
considera que puede haber omisión de
impuestos, es violatorio de la garantía de
audiencia, de legalidad y certeza jurídica., la garantía de
audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de
intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos
aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten
los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar
esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. En el embargo de cuentas bancarias se esta en presencia de un acto de
autoridad que viola directamente a la Constitución General
de la República ,
indiscutiblemente resulta procedente el juicio de amparo indirecto, solicitando
además la suspensión del acto reclamado conforme
a los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora ya
que causa un daño irreparable al quejoso, dicha
medida cautelar deberá ser
con efectos positivos, esto es, para que se permita el libre ejercicio
del derecho que se paralizó con el acto, lo que implica un adelanto provisional
de los efectos de una hipotética concesión del amparo. “Que todo
aquel que se queje con justicia,
tenga un Tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el fuerte y el
arbitrario” José María Morelos y Pavón.
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